Doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de odio
La Sentencia núm. 114/2026 de fecha 11 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), define el delito de odio como aquel que se configura cuando las expresiones, conductas o actitudes revelan una intención de discriminación, exclusión social o menosprecio hacia una persona o colectivo por motivos relacionados con su raza, color de piel, nacionalidad, origen, religión, ideología, orientación sexual, discapacidad u otras circunstancias personales o sociales.
3/8/202610 min read


Doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de odio
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que se convertirá en referencia para interpretar los delitos de odio en España. Aprovechando el recurso de casación de S. M. G. (condenado por insultos racistas y amenazas de muerte al dueño de un bar en Valencia) el tribunal no solo confirma la condena, sino que establece nueve criterios concretos para determinar cuándo una conducta discriminatoria constituye delito de odio, además de un marco doctrinal de 25 puntos.
Los analistas consideran que el Tribunal Supremo establece por primera vez criterios claros y aplicables de inmediato para identificar el delito de odio, válidos para cualquier conducta discriminatoria en entornos físicos o digitales. La sentencia aclara que un solo episodio puede constituir delito si existe motivación discriminatoria y capacidad de dañar la dignidad de la víctima, lo que impacta directamente en casos de insultos racistas en estadios, redes sociales y otros espacios públicos (El Tribunal Supremo establece 9 criterios para identificar cuando se ha producido un delito de odio - Observatorio de delitos de odio y discriminación).
Resumen de la Sentencia núm. 114/2026, de fecha 11 de febrero de 2026
La Sentencia núm. 114/2026 (sentencia-delito-odio-.pdf), de fecha 11 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), define el delito de odio como aquel que se configura cuando las expresiones, conductas o actitudes revelan una intención de discriminación, exclusión social o menosprecio hacia una persona o colectivo por motivos relacionados con su raza, color de piel, nacionalidad, origen, religión, ideología, orientación sexual, discapacidad u otras circunstancias personales o sociales.
Este delito se caracteriza por la existencia de una motivación de odio, que se manifiesta a través de expresiones o acciones que fomentan la discriminación, el desprecio o la humillación. Habitualmente, estas conductas se realizan de forma pública con el fin de promover el rechazo social, generando un clima de intolerancia y vulnerando los valores constitucionales de igualdad y dignidad.
La sentencia subraya, además, que en los delitos de odio no basta con la mera utilización de expresiones injuriosas: es necesario que dichas expresiones estén acompañadas de una finalidad discriminatoria o excluyente que impulse la conducta delictiva. Solo así se configura un acto de intolerancia que atenta contra la convivencia pacífica y la dignidad humana.
Caso y antecedentes de esta sentencia
La sentencia condenó a M.M.T. por un delito de odio (art. 510.2 a) CP) y un delito leve de amenazas (art. 171.7 CP). La condena se basó en los insultos racistas y amenazas dirigidos contra una persona de raza distinta y sin nacionalidad española. La resolución fue confirmada posteriormente en apelación.
Los hechos probados recogen que el acusado profirió expresiones racistas y amenazas graves en presencia de agentes de policía, y que fue interceptado mientras portaba un palo con el que intimidaba a la víctima. La sentencia impuso penas de prisión, multa e inhabilitaciones específicas.
Fundamentos sobre el delito de odio y valoración del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo confirmó que las expresiones del acusado tenían un claro componente racista, discriminatorio y de exclusión social, encajando plenamente en el delito de odio del art. 510.2 a) CP. Subrayó que los ataques basados en la raza, el color de piel o la ausencia de nacionalidad española son inadmisibles en un Estado democrático y constituyen el núcleo de este tipo penal.
El delito de odio protege la igualdad y la dignidad humana, y se configura como un delito de resultado, en el que la lesión a la dignidad es esencial. La sentencia cita abundante jurisprudencia y normativa europea que respalda esta interpretación, especialmente en relación con la lucha contra el discurso y los actos de odio.
Delito leve de amenazas
El Tribunal también confirmó la condena por amenazas leves, basándose en expresiones intimidatorias como “te voy a matar” y en gestos amenazantes. Estas conductas se consideraron idóneas para alterar la tranquilidad de la víctima, sin que sea necesario acreditar la intención real de ejecutar la amenaza.
Argumentos principales del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo confirma la condena porque las conductas del recurrente encajan plenamente en los delitos de odio y amenazas leves, tanto por su contenido como por el contexto en que se produjeron. Los elementos clave son los siguientes:
1. 🗣️ Expresiones claramente discriminatorias y de odio
Las expresiones proferidas —como “negro de mierda”, amenazas de muerte y gestos simulando cortar el cuello— evidencian un contenido abiertamente racista y excluyente. Estas manifestaciones encajan en el art. 510.2 a) CP, ya que revelan una actitud de desprecio y discriminación basada en la raza, color de piel y nacionalidad de la víctima.
2. 🌍 Contexto de exclusión social y territorial
El Tribunal destaca que los hechos se produjeron en un contexto donde la agresión verbal se dirigió específicamente contra características identitarias de la víctima. La reiteración, intensidad y naturaleza de las expresiones permiten concluir que no se trató de un incidente aislado, sino de un acto de odio con finalidad discriminatoria.
3. 🎯 Motivación y dolo discriminatorio
Para que exista delito de odio, debe apreciarse una motivación discriminatoria, y el Tribunal considera que esta queda acreditada por el contenido de las expresiones y el contexto en que se produjeron. El acusado actuó con conocimiento y voluntad de humillar y excluir a la víctima por su raza y nacionalidad, lo que satisface el elemento subjetivo del tipo penal.
4. 👥 Gravedad y carácter público de los hechos
Las expresiones ofensivas y discriminatorias se realizaron en un espacio público, en presencia de la víctima y de agentes policiales. Este carácter público refuerza la gravedad del acto, pues contribuye a fomentar la exclusión social y el desprecio hacia la víctima por sus características personales.
5. ⚖️ Concordancia con la jurisprudencia y el marco legal
La sentencia se apoya en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que establece que el delito de odio se configura cuando las expresiones injuriosas incorporan un contenido discriminatorio dirigido a una persona o colectivo por motivos como la raza o la nacionalidad. La conducta del recurrente se ajusta plenamente a estos criterios.
Resumen de la doctrina basada en esta sentencia
Existe delito de odio, conforme a lo establecido en la Sentencia 437/2022, de 4 de mayo, de esta Sala, en la que se señala que las expresiones probadas constituyen lenguaje de odio al basarse en la exclusión de la víctima por no tener nacionalidad española. El recurrente pretendía que los agentes policiales lo trataran de forma distinta por ser español y, a su vez, de manera discriminatoria hacia la víctima por no serlo. Ello configura un delito de odio por discriminación al diferente en razón de su nacionalidad.
A partir de esta premisa, la Sala realiza las siguientes precisiones:
El ataque se dirige a la víctima por su exclusión social derivada de no poseer la nacionalidad española, lo que integra el delito de odio.
Además, el acusado utilizó la expresión “mono de mierda” con clara intención de denigrar a la víctima por su raza y color de piel, atentando contra su dignidad. Se trata de una expresión lamentablemente frecuente en contextos públicos, especialmente deportivos, y que constituye una manifestación explícita de odio hacia personas de raza negra.
Se produce, por tanto, un trato excluyente tanto por la falta de nacionalidad española como por la raza de la víctima, configurándose el delito de odio en cuanto supone una postura de exclusión social y territorial.
En un Estado social y democrático de derecho no son admisibles ataques a personas por su condición de “no españoles”, ni puede exigirse a los agentes policiales un trato diferenciado por este motivo. Tal planteamiento constituye una discriminación que integra exclusión social. Lo mismo ocurre con los ataques basados en la raza o el color de piel, expresados en dos ocasiones.
Tampoco son aceptables expresiones denigrantes dirigidas a personas por su color de piel, especialmente cuando se profieren con la intensidad y finalidad excluyente que muestran expresiones como “negro de mierda”, repetida en dos ocasiones.
Con estas expresiones se pretende situar a quienes no tienen nacionalidad española en una categoría inferior, postulando una exclusión social incompatible con los valores constitucionales de igualdad.
La idea de superioridad basada en la nacionalidad o en el color de la piel, cuando se expresa con carácter excluyente, constituye una manifestación clara de odio.
No cabe justificar el odio hacia quienes algunos consideran “diferentes” por razones territoriales o nacionales. La exclusión basada en tales criterios es precisamente la que configura el delito de odio, según el tipo penal aplicable.
Como ya señaló esta Sala en la Sentencia 458/2019, de 9 de octubre, la discriminación en los delitos de odio no solo afecta a la víctima concreta, sino también a la colectividad, al quebrantar las normas de tolerancia y convivencia respetuosa.
A lo anterior se añaden las siguientes consideraciones:
La intolerancia es incompatible con la convivencia, y las manifestaciones intolerantes recogidas en el art. 510.2 a) CP constituyen delito de odio.
Existen conductas que atacan la identidad nacional de las víctimas, lo que incorpora un componente de odio equiparable al dirigido contra el color de la piel.
La motivación discriminatoria se evidencia en los actos agresivos del acusado, dirigidos contra la nacionalidad y la ideología asociada a ser o no ser español. Tales ataques, cuando buscan excluir socialmente, constituyen delito de odio por discriminación por raza y nacionalidad.
Estos ataques no se limitan a una agresión personal aislada, sino que se dirigen contra lo que la víctima representa en un contexto de odio por razón de nacionalidad.
Se trata de actos guiados por una animadversión hacia el diferente, ya sea por color de piel o por nacionalidad.
El tipo penal del art. 510 CP protege la prohibición de la discriminación, como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad del art. 14 CE.
No puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La igualdad y la no discriminación son presupuesto para el ejercicio del resto de derechos fundamentales.
El objetivo del tipo penal del odio es evitar ataques a la igualdad y la creación de desigualdad mediante el odio al diferente por cualquiera de las razones contempladas en el precepto.
Las conductas discriminatorias, por el menosprecio implícito que conllevan, afectan tanto a la igualdad como a la dignidad humana, protegiéndose no solo a quienes se consideran vulnerables, sino a cualquier persona perteneciente a los grupos mencionados en el art. 510 CP.
Los 9 criterios para identificar el delito de odio según el Tribunal Supremo
La sentencia aporta una contribución especialmente relevante al fijar nueve criterios concretos que permiten determinar cuándo una conducta discriminatoria constituye delito de odio conforme al artículo 510.2 a) del Código Penal. El Tribunal los formula de manera directa y aplicándolos al caso, con la intención de que sirvan como guía interpretativa para los tribunales.
Criterio 1. La exclusión social por razón de nacionalidad integra el delito de odio
Tratar a una persona como inferior por no tener nacionalidad española, reclamando para uno mismo un trato preferente, constituye una forma de discriminación excluyente sancionada por el art. 510.2 a) CP.
No se requiere violencia física: basta con que la conducta exprese voluntad de exclusión.
Criterio 2. El uso de insultos racistas con intención de odiar integra el delito de odio
Expresiones como «negro de mierda» revelan una intención manifiesta de menospreciar a la víctima por su raza y color de piel.
El Tribunal subraya que la frecuencia de estos insultos en espacios públicos o deportivos no disminuye su gravedad ni los excluye del reproche penal.
Criterio 3. La combinación de discriminación por raza y por nacionalidad refuerza la tipificación
Aunque basta uno de los motivos discriminatorios para integrar el delito, cuando concurren ambos —raza y nacionalidad— el carácter excluyente de la conducta resulta aún más evidente y reforzado.
Criterio 4. En un Estado de derecho no caben tratos diferenciados por nacionalidad
Exigir a los agentes policiales un trato distinto para el acusado por ser español, y otro para la víctima por no serlo, constituye una discriminación incompatible con los principios de un Estado social y democrático de derecho.
Quien reclama ese trato desigual expresa un contenido de odio penalmente relevante.
Criterio 5. Las expresiones denigrantes por color de piel son delito cuando revelan intención excluyente
No todo insulto es delito de odio.
Lo es cuando concurren:
forma ofensiva,
intensidad,
y una clara intención de exclusión social.
En este caso, la reiteración del insulto y su emisión en presencia policial evidencian una voluntad deliberada de rechazo al diferente.
Criterio 6. El ataque no es individual: se dirige al grupo que la víctima representa
El delito de odio no surge de un conflicto personal.
El autor ataca a la víctima por lo que es, no por lo que hace: un miembro de un grupo definido por su raza, origen o nacionalidad.
Aunque la víctima sea una sola persona, el ataque tiene dimensión colectiva.
Criterio 7. El odio se expresa públicamente para reforzar la exclusión
El odio rara vez se manifiesta en privado. Se expresa en público —en la calle, en un bar, ante agentes, en redes— para proyectar socialmente la idea de que esa persona “debe ser rechazada por ser diferente”. La publicidad no atenúa la gravedad: la agrava.
Criterio 8. La discriminación afecta a toda la comunidad, no solo a la víctima
El bien jurídico protegido trasciende a la persona concreta. Como recuerda la STS 458/2019, la discriminación conmociona a la colectividad y vulnera la convivencia respetuosa. Cada acto de odio envía un mensaje intimidatorio al grupo al que pertenece la víctima.
Criterio 9. El bien jurídico protegido es la igualdad como derecho autónomo (art. 14 CE)
La igualdad y la prohibición de discriminación son derechos autónomos y esenciales para el ejercicio del resto de derechos fundamentales. Las conductas discriminatorias lesionan también la dignidad humana, fundamento del orden político según el art. 10.1 CE. Por ello, los delitos de odio se ubican entre los delitos contra la Constitución.
Conclusión
La reciente sentencia del Tribunal Supremo constituye un hito en la interpretación de los delitos de odio en España. Además de confirmar la condena por insultos racistas y amenazas ocurridos en un bar de Valencia, el Alto Tribunal aprovecha el caso para fijar, por primera vez, nueve criterios claros y ordenados que permiten determinar cuándo una conducta discriminatoria encaja en el delito de odio previsto en el artículo 510.2 a) del Código Penal.
El Supremo subraya que esta doctrina tiene vocación general: se configura como una herramienta interpretativa inmediata para jueces y fiscales en cualquier procedimiento relacionado con comportamientos discriminatorios. Su aplicación se extiende tanto al espacio físico como al digital, abarcando desde interacciones cotidianas hasta redes sociales o entornos deportivos.
Asimismo, el Tribunal recuerda que la prohibición de discriminar no es un mero complemento de otros derechos fundamentales, sino un derecho autónomo, reconocido en el artículo 14 de la Constitución. Su vulneración afecta directamente a la dignidad humana, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10.1. Por ello, los delitos de odio se integran sistemáticamente dentro de los delitos contra la Constitución.
